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Teoría General del Contrato (página 2)




Enviado por Marcela Campos



Partes: 1, 2

1. Posible: en el sentido de que su
realización es racionalmente concebible

2. Lícito: debe adecuarse a las
actividades permitidas, por no estar prohibidas por la ley, la
moral o las buenas costumbres

3. Determinable: debe fijarse con criterios
objetivos

4. Susceptible de valoración
económica: pues el contrato produce efectos de naturaleza
jurídica patrimonial únicamente.

    3. ELEMENTOS DEL
    ACTO JURÍDICO

    • VOLUNTAD

    La voluntad es el querer interno que, manifestado
    bajo el consentimiento, produce efectos de derecho. Todo contrato exige el
    libre consentimiento entre las partes que lo forman. El
    consentimiento se manifiesta por la concurrencia de la oferta y de la
    aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituir
    el contrato. Será nulo el consentimiento prestado por
    error, violencia,
    intimidación o dolo.

    El error

    Cuando versa el error, existe una
    equivocación sobre el objeto del contrato, es una falsa
    representación de la realidad, o sobre alguno de sus
    aspectos esenciales.

    El error incide en la validez del contrato cuando
    es vicio del consentimiento pues recae sobre las cualidades
    esenciales del objeto del contrato. Pueden recaer sobre:

    • La identidad del objeto.

    • Las cualidades específicas de la
      cosa.

    • La identidad del sujeto

    Cuando el error es obstáculo (la voluntad
    interna no coincide con la manifestación) hay nulidad del
    contrato. Ejemplo quería hacer un arrendamiento
    e hizo una compraventa.

    El error no debe de ser de mala fe, porque de lo
    contrario, se convierte en dolo.

    La violencia o intimidación

    La intimidación consiste en la presión
    que se ejerce sobre una persona para que
    manifieste su voluntad en una dirección distinta con la amenaza de un
    daño
    injusto y notable. Hay voluntad en la victima pero esta no es
    libre, por lo tanto el consentimiento contractual tampoco lo es.
    A esta se le llama de dos maneras con dos efectos diferentes:

    • 1. Violencia moral: que es la
      intimidación como tal (amenazas). Con este tipo de
      violencia el contrato esta viciado

    • 2. Violencia física: la voluntad
      es suplantada con medios físicos, ejemplo: cuya mano
      es levantado por un tercero para suscribir un documento o el
      que es hipnotizado para que consienta en un acuerdo. Con este
      tipo de violencia no hay contrato alguno.

    El dolo

    Todo medio artificioso, contrario a la buena fe,
    empleado con el propósito de engañar para hacer a
    una persona consentir un contrato es considerado dolo.
    La víctima del dolo puede mantener el contrato y reclamar
    daños y perjuicios cuando es un tercero quien realiza las
    maniobras dolosas. Es un vicio del consentimiento cuando esas
    manipulaciones las realiza uno de los contratantes.

    • FORMA

    La forma es el conjunto de signos
    sensibles mediante los cuales se manifiesta el consentimiento de
    las partes en la celebración de un contrato. En algunos
    contratos es
    posible que se exija una forma específica de
    celebración. Por ejemplo, puede ser necesaria la forma
    escrita que está predeterminada por la ley (contratos
    solemnes), la firma ante notario o ante testigos, etc.

    • CAUSA

    Normalmente, la normativa civil de los
    ordenamientos jurídicos exige que haya una causa justa
    para el nacimiento de los actos jurídicos. La causa es el
    motivo determinante que llevó a las partes a celebrar el
    contrato. Responde la pregunta ¿por qué?

    El artículo 627 del Código
    Civil exige que haya causa justa en las obligaciones.

    Este es un elemento del contrato que ha sido
    discutido doctrinariamente pues algunos juristas consideran que
    solo tiene importancia cuando se confunden con el objeto del
    contrato.

    4. VALIDEZ DEL
    CONTRATO

    La validez del contrato está sujeta a que
    todos los requisitos y elementos se encuentren en el acto
    respectivo en la etapa de formación de la
    convención. La ausencia de ellos implica la nulidad
    absoluta del contrato, mientras que su presencia defectuosa lleva
    a la nulidad relativa del acto, según la tesis
    clásica de la teoría
    de las nulidades expresada en los artículos 835 y 836 del
    Código
    Civil.

    Así distinguimos que si el vicio es en
    elementos de validez la nulidad es absoluta; si el vicio es en
    elementos de eficacia, es
    relativa.

     

     

     

    Autor:

    Marcela Campos

    Partes: 1, 2
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